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El derecho a recibir alimentos del adulto mayor (Paraguay) (página 2)




Enviado por Margarita Miranda



Partes: 1, 2

La normativa en materia de facultades y atribuciones de los defensores públicos para asistir a los adultos mayores en materia jurídica, abarca la asistencia técnico jurídica, judicial y extra judicial inclusive. El servicio es absolutamente gratuito y de calidad, por cuanto que los DEFENSORES PUBLICOS, son funcionarios públicos con conocimiento y manejo de las Ciencias Jurídicas, amén de contar con especialidades en el área jurídica como en otras ciencias.

Se establecen criterios básicos para acceder al servicio que brinda un defensor público en el cumplimiento de su rol. Específicamente es referible que no resulta necesario el beneficio de litigar sin gastos cuando se trate de actuaciones propias del Defensor Publico de la Niñez y de la Adolescencia, ni para la tramitación de causas penales por los Defensores Penales; sí resulta necesario el beneficio para la actuaciones de los Defensores Públicos de los fueros laboral y contencioso administrativo y el Defensor Publico en lo Civil, excepto los casos en los que este Defensor actúa invocando la representación de los INCAPACES.

Entonces un adulto mayor, dependiendo del fuero en el que precisa intervenir, cuenta con DEFENSORES PUBLICOS a su servicio, con lo que podría decirse que existe un mecanismo efectivo y acorde a la dignidad de todo ser humano al acceso a la justicia.

Ahora bien, qué podría hacerse más al respecto, para que definitivamente esa garantía de acceso palmariamente garantizada por medio de la Defensa Publica, pueda tener mayor efectividad en casos que no se hallan contemplados en su ley de organización y en otras. Más adelante se establecen algunas propuestas.

IV.4. Situación de vulnerabilidad de los adultos mayores.

La vulnerabilidad de los adultos mayores, es tal que no puede negarse. Prueba de ello justamente son las leyes que confieren especial protección y consideración con relación a los adultos mayores. Hasta puede hablarse de una especie de discriminación positiva, porque resultan ser sujetos de consideración especial y trato preferencial en sentido positivo debido a la etapa de la vida en la que se encuentran y de todo lo que eso importa para el desarrollo de actividades propias de la vida.

En materia jurisdiccional esta vulneración está reconocida de forma expresa, como por ejemplo lo conceptúa la declaración de Brasilia, LAS 100 Reglas de Brasilia, implementa a instancias de la Corte Suprema de Justicia en virtud de una Acordada, tal como se señala seguidamente.

IV.5. Las 100 Reglas de Brasilia y su consideración sobre los adultos mayores.

En el portal oficial de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto se indica entre otras cosas sobre el punto: "Las 100 Reglas de Brasilia constituyen una declaración efectiva en toda Latinoamérica de una política judicial con perspectiva garantista de los Derechos Humanos. Por ende, en el marco de los trabajos realizados por la Cumbre Iberoamericana en su edición XIV, consideraron necesaria la elaboración de las mismas. Sin embargo, no se limitan a establecer solo las bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan servicios en el sistema judicial".

El texto oficial de las aludidas reglas señala: "Finalidad (1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas."

Sigue estableciendo la declaración de Brasilia lo siguiente: "1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad….(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

2.- Edad…(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.3.- Discapacidad(7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.(8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación…"

Por ende no existen dudas de que la declaración de la CUMBRE JUDICIAL celebrada, ha sentado bases muy importantes a favor de las personas que se encuentran en los grupos vulnerables, por cuanto que establece criterios que facilita el acceso de ellas a la justicia, entendiéndose dentro de ese grupo los niños, adolescentes, adultos mayores, en razón de la edad, también las que padezcan alguna discapacidad, pertenezcan a comunidades indígenas , entre otras. El fin trazado lo ven posible mediante la remoción de los obstáculos para el acceso a la justicia en forma efectiva, por medio de buenas practicas, la sensibilización de todos los operadores y la comunidad en general.

CAPITULO V

Deber de prestar alimentos en virtud del parentesco

Al respecto es dable destacar que una de las consecuencias jurídicas que origina el parentesco es la obligación de prestar alimentos. Por lógica deducción se puede establecer que el primer y más trascendente bien que tiene una persona es su vida, y vale para el orden jurídico al concebirla como unos de los bienes jurídicos más tutelados; por tanto es obvio el interés que tenemos para conservar y debemos para ello obtener los recursos necesarios.

Es aquí entonces que surge la prestación de alimentos como un deber jurídico a partir del parentesco, es decir impuesto jurídicamente, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia de otro ser humano.

Al respecto encontramos su base en el Art.256 del Codigo Civil que reza: " La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades…"

En el mismo sentido el Art. 258 del Código Civil señala: " Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue: a) los cónyuges b) los padres y los hijos c)los hermanos d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos, y e) los suegros, el yerno y la nuera…"

En materia de adultos mayores, más contundente aun resulta lo instituido en el Art. 53 de la Constitución Nacional que reza en su parte pertinente: "…Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad." En concordancia con el Art. 57 del mismo texto constitucional ya abordado párrafos arriba.

De las normas legales transcriptas se desprende con absoluta claridad que tenemos un derecho humano fundamental, con amparo legal, cual es el de recibir alimentos, y en este sentido los adultos mayores que no olvidemos se encuentran dentro del sector más vulnerable de nuestra sociedad. También de que no solamente los padres son los que deben alimentos a sus hijos, sino que también estos a sus padres en caso de necesidad. No solamente es un deber moral, sino también legal.

La demanda de prestación de alimentos de padres contra hijos, contiene naturalmente la pretensión de aquel de ser asistido por el o los hijos, en razón de una habilitación legal que ampara dicha pretensión, que se basa especialmente en la necesidad de asistido, la imposibilidad de proporcionárselos personalmente y la obligación legal a prestárselos por el sujeto demandado.

A su respecto, la Ley de ADULTOS MAYORES con vigencia plena en el país, bajo el título de "DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS" señala en el Artículo 8º.- "Es obligación de los miembros de la familia asistir y proteger a las personas de la tercera edad que sean parientes de la misma, en la forma establecida en el Libro 1, Título III, Capítulo XII, del Código Civil."

Por su parte el Art 597 del Código Procesal Civil del Paraguay expone: "Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:

a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;

b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y

c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.

De las normas legales citadas se colige claramente el hecho de la obligación de prestar alimentos entre hijos y padres, responde a la necesidad de cubrir tan importante derecho , que en caso de ser un adulto mayor es aun más delicado por todas las circunstancias que hemos señalado durante el desarrollo de este trabajo.

V.IIPROCEDIMIENTO APLICABLE PARA DETERMINAR EL MONTO Y CLASE DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.

Es sabido que las normas que consagran derechos y obligaciones de por si no son suficientes para el beneficio de los sujetos amparadas en ellas; resulta necesaria la operativización de las mismas mediante normas que establezcan un procedimiento a seguir a tal propósito.

Este es el caso que también rige en materia del deber de prestar alimentos, el cual a mas de estar regulado en el primer sentido esbozado, lo está también en materia de normas procesales que puedan a ser posible los más altos postulados en tal sentido.

Ahora bien con relación exclusiva a los ADULTOS MAYORES, la Ley LEY N° 1885/02, consagra la JURISDICCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO para los casos en que los sujetos reclamantes sean tales. Así especifica por ejemplo cual es el órgano jurisdiccional competente para entender en los juicios de prestación de alimentos, fijado que lo es el Juzgado de Paz, a diferencia del de Primera Instancia que es el competente para los demás casos.

En suma, en cuanto concierne al tema abordado, señala la citada Ley lo siguiente: "DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Es obligación de los miembros de la familia asistir y proteger a las personas de la tercera edad que sean parientes de la misma, en la forma establecida en el Libro I, Titulo II, Capítulo XII, del Código Civil.(art. 8)

Serán competentes para entender en los juicios por prestación de alimentos a favor de las personas de la tercera edad, los jueces de paz de todo territorio de la República.(Art. 9)

En cuanto al procedimiento, se aplicará las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título IV, del Código Procesal Civil.( Art. 10). Asi el Codigo procesal Civil, desde los Art. 597 al 601, se ocupan de establecer las normas tendientes a operativizar a aquellas que consagran los derechos de fondo.

En ese sentido el Código de referencia contempla el siguiente procedimiento para la fijación de alimentos:

Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado.

El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.

Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.

Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.

Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.

V.III.SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

Que por principio básico del derecho, las normas legales deben ser cumplidas y acatadas, así como lo deben ser las resoluciones judiciales que la reconocen.

No obstante, existen casos en que las disposiciones normativas y legales, no son cumplidas, correspondiendo en consecuencia que el Estado en uso de sus poderes por medio de su poder punitivo, sancione a quienes lesionen los bienes jurídicos protegidos por las diferentes normas legales.

Ese es el caso del incumplimiento del deber legal alimentario, que se halla previsto en el Art 225 del Codigo Penal; el cual tipifica la conducta punible y señala la sanción del que incurre en tal conducta.

El citado Art. señala.: " 1° El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad o con multa…2° El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa" .

Pero independientemente de la sanción que pueda imponérsele a quien no cumplió con su obligación, lo ideal es de efectivizar y agilizar los mecanismos de accesos para los adultos mayores a fin de que puedan ver satisfechas sus demandas básicas en caso de hallarse imposibilitado a procurarse así mismo.

CAPITULO VI

Recomendaciones, sugerencias, crítica

VI 1. Necesidad de ampliar funciones del Defensor Publico en materia de asistencia jurídica a los adultos mayores. Modificaciones y ampliaciones eventualmente necesarias.

En base a todos los puntos considerados en el presente trabajo, esta responsable se anima a señalar que los DEFENSORES PUBLICOS especialmente del fuero civil en relación a los adultos mayores, solamente tienen intervención de oficio en caso ADULTOS MAYORES INCAPACES, es decir aquellos sujetos a inhabilitación o interdicción, pudiendo ampliarse sus atribuciones como DEFENSOR CONTRALOR de los derechos de los adultos mayores, para los casos en que estos se encuentren comprometidos en sus derechos de asistencia integral: alimentación, salud, recreación; en forma similar a la actuación o atribuciones del Defensor Publico de la Niñez y de la Adolescencia; reduciendo al mínimo los requisitos para el efecto, lo que podría ser la verosimilitud en la necesidad de solicitar la PRESTACIÓN ALIMENTARIA al obligado de prestárselo. A los efectos de hacer efectivo el acceso al sistema para realizar ese derecho, bien podría ampliarse la Ley de Adultos mayores confiriendo la atribución al Defensor Publico del fuero civil a promover las acciones pertinentes, sin perjuicio de recurrir igualmente a los métodos alternativos de resolución de conflictos.

Otra ampliación que podría facilitar el acceso del adulto mayor y básicamente sumaría un actor en la defensa de sus más elementales derechos, es la de establecer un defensor especializado en materia de asistencia jurídica a adultos mayores, similar al Defensor Publico de la Niñez y de la Adolescencia, con atribuciones análogas a las establecidas en el Art, 163 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Además, resulta más que necesario adecuar el procedimiento de prestación de alimentos en lo concerniente al Adulto Mayor, previendo de forma expresa en la Ley especial, sobre medida cautelar de fijación provisoria de alimentos, a los efectos de que la tramitación del juicio no implique dilación en desmedro de su derecho elemental a la alimentación.

VI 2. La CARTA DE SAN JOSÉ, principales observaciones con relación al Adulto mayor.

Todo lo anteriormente expresado encuentra su aliciente y motivación en el contenido de la CARTA DE SAN JOSE, producto de la reunión de Gobiernos en la tercera Conferencia Regional intergubernamental sobre envejecimiento en America Latina y el Caribe, celebrado en San José de Costa Rica en mayo de 2012.

Puede por ejemplo señalarse que en la mencionada Carta, se sienta la intención de " fortalecer la protección de los derechos de las personas mayores por medio de la adopción de leyes especiales de protección o la actualización de las ya existentes…." (6.b) " Brindar atención prioritaria y trato preferencial a las personas mayores en la tramitación , resolución y ejecución de las decisiones en los procesos administrativos y judiciales…" (6.c); entre otras muchas importantes cuestiones contenidas en la misma.

Conclusión

El 12 de octubre de 2011 el Poder Ejecutivo sancionó la Ley Nro. 4423 Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública, situación que marcó un hito trascendental para el fortalecimiento del sistema de administración de justicia por cuanto que a partir de la novel normativa se ha dotado de autonomía y autarquía en materia funcional y financiera a una de las instituciones más sensibles en conexión con los sectores vulnerables . Esta Institución cumple y cumplirá un rol fundamental para el acceso a la justicia en los diferentes campos, sea en lo civil, laboral, penal, ante el fuero de la niñez y de la adolescencia, las instancias administrativas y hasta en el campo extra judicial; encontrando en la población con escases de recursos económicos la mayor cantidad de usuarios, siendo muchos de ellos ADULTOS MAYORES.

Así una de las principales funciones de dicho Ministerio es hacer efectivo la base que funda un Estado Social de Derecho, que se traduce en la efectividad de la igualdad en el acceso a la justicia de todos los habitantes de la República tal como se halla consagrado en el Art. 47 de la Constitución Nacional.

En ese contexto, se ha abordado aspectos propios de la tercera edad y
que concierne a los Adultos mayores, quienes por circunstancias propias de la
vida, específicamente la edad y lo que ello implica, se encuentran en
situación de vulnerabilidad en materia de derechos.

A partir de la investigación efectuada de caras al presente trabajo, se ha conseguido establecer la evolución de la institución que nuclea a los Defensores Públicos, de caras a la prestación de sus servicios a los ADULTOS MAYORES en especial, concluyendo al respecto que la normativa en materia de facultades y atribuciones de los defensores públicos para asistir a los adultos mayores en materia jurídica, abarca la asistencia técnico jurídica, judicial y extra judicial inclusive, que para asuntos relacionados al fuero penal no precisa contar el beneficio de litigar sin gastos, empero sí para otros fueros como el laboral, contencioso administrativo y civil; excepto en este último caso cuando el defensor invoca la intervención necesaria de la persona con incapacidad.

En materia a la prestación de alimentos debida por los descendientes a sus padres, se ha identificado que dicha obligación tiene base constitucional y legal. Así, resulta de singular atención la consagración del derecho que tienen los padres a recibir alimentos en caso de necesidad y del Estado por allanar los obstáculos que impiden la vigencia de ese y otros derechos la igualdad de derechos y obligaciones entre los esposos, consagrado a nivel especial con relación a las personas de la tercera edad.

Es así que el ordenamiento jurídico, con acertada prudencia, estableció el expreso reconocimiento del deber de prestar alimentos susodicho , deber este que se torna exigible en caso de que el obligado, no cumpla con ello; estableciéndose para el efecto un procedimiento sumario que garantiza a las partes la posibilidad de la defensa de sus derechos y pretensiones.

Constituye en tal sentido una innovación importante la regulación expresa de una jurisdicción especializada en la materia cuando los beneficiarios sean mayores de 60 años, separando la Jurisdicción de los Jueces en tal menester, resultando competente para entender en tales casos los Jueces de Paz, a criterio de esta autora para facilitar el acceso de los reclamantes ante la administración de Justicia, máxime considerando que para litigar ante la Justicia de Paz( termino del Código de Organización Judicial), no se requiere patrocinio ni intervención profesional de Abogado.

Por último, en calidad de conclusión , la autora de este trabajo se permite establecer la siguiente reflexión. Resulta necesario a la luz de los nuevos tiempos y desafíos, procurar la modificación y/ o ampliación de nuestras leyes en materia de asistencia jurídica a adultos mayores, hacerla aún más flexible y dinámica. Ese es el espíritu que justamente trasluce a partir del contenido de la Carta de San José.

En tal sentido se considera necesario como ya se señalara más arriba, la ampliación de las atribuciones del DEFENSOR PUBLICO para con dichos sujetos de derechos, por cuanto que hoy por hoy, dicho funcionario tiene limitadas atribuciones en caso de vulneración de derechos de un adulto mayor, y si este no recurre ante el Defensor Publico pero sin embargo existe una denuncia o anoticiamiento de que se encuentra en estado de vulneración de derechos.

No resulta justo que so pretexto de plantear prestación alimentaria, tenga que el Defensor Público, a los efectos de obtener legitimación, solicitar la INHABILITACIÓN, por ejemplo; por cuanto que el espíritu del ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional, las Convenciones, leyes, 100 Reglas de Brasilia, es preservar en lo posible su capacidad, de modo a no limitar sus facultades personales y legales. Resulta entonces necesario realizar algunos ajustes en nuestro sistema jurídico, como se señaló más arriba.

La condición de adulto mayor según sendos instrumentos normativos no puede ser obstáculo para el pleno ejercicio de las facultades y derechos consagrados por ellos. Corresponde a los diversos operadores, funcionarios y sociedad civil en general, respetar , hacer respetar y velar ellos, de forma a conjugar en su más amplia dimensión la vigencia efectiva de un estado de derecho sobre la base de la igualdad de los seres humanos en materia de derechos y oportunidades.

Proyecto para ejecutar las propuestas

LEY Nº ………

QUE AMPLIA LA LEY NRO. 1885 / 02 DE LAS PERSONAS ADULTAS."

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Principio de oficiosidad. Facultar a los Defensores Públicos del fuero civil, dependientes del Ministerio de la Defensa Publica, a solicitar medidas cautelares, promover las acciones pertinentes; en caso de estado de necesidad de los adultos mayores.

Artículo 2º . Excepcionalidad a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. Para el ejercicio de su ministerio, en los términos del Art. 1° de la presente Ley, el Defensor Público no requerirá la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 3º.- De la fijación provisoria de alimentos. En los procesos de prestación alimentaria requerida por el adulto mayor, cualquiera sea la etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar aún de oficio, la fijación provisoria de alimentos, para lo que deberá oir al demandado, quien deberá ser citado por una sola vez, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del demandado no obstará la fijación provisoria de alimentos.

Artículo 4º.- La presente Ley amplía la Ley Nro. 1885 / 02 de "DE LAS PERSONAS ADULTAS."

Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los …………días del mes de ……………. del año dos mil …—, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los …………de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Asunción, ……………

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Ministro de Justicia y Trabajo

Bibliografía

Manual de Derecho Romano, de Luis Rodolfo Arguello, Edit. Astrea, 3° Edición.

Derecho de Familia, de José Antonio Moreno Rufinnelli, 3° Edición, Edit. Intercontinental.

Constitución Nacional del Paraguay de 1992.

Código Civil del Paraguay y sus modificaciones pertinentes.

Ley Nro. 1266/ 87, del Registro Civil.

Ley Nro. 1885/02, De las personas adultas.

Código Procesal Civil del Paraguay.

Código Penal.

Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública del Paraguay.

Carta de San José , mayo 2012.

100 Reglas de Brasilia.

2. Páginas Web

http://www.wikipedia.

www.imsersomayores.csic.es/ documentos.pdf. "INTERVENCIÓN SICOTERAPEUTICA EN AFECTADOS DE ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DETERIORO LEVE."

www. http://www.pj.gov.py/contenido/328-100-reglas-de-brasilia/328

 

 

 

Autor:

Margarita Maria Miranda Britez.

AÑO: 2013.

ASUNCIÓN- PARAGUAY.

Partes: 1, 2
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